Art. Disposición transitoria segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 13 sept 1997
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, las sociedades y servicios de tasación que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, estén inscritos en el Registro especial del Banco de España no necesitarán una nueva homologación y dispondrán de un período de doce meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para su completa adaptación a los requisitos establecidos para la homologación.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#disposicion-transitoria-segunda