Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 13 sept 1997
Las sociedades de tasación que ya estén inscritas en el Registro especial del Banco de España y que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, dispongan de unos fondos propios inferiores al capital mínimo establecido para las entidades de nueva creación deberán, en tanto estén en esa situación, cumplir las siguientes normas: a) No podrán reducir su capital social. b) Antes del 31 de diciembre de 2000, el capital suscrito deberá alcanzar, como mínimo, la cifra de 50.000.000 de pesetas con un desembolso mínimo del 50 por 100. El resto deberá desembolsarse antes del 31 de diciembre de 2003. c) Cuando se produzcan cambios en la composición de su capital social que impliquen la existencia de nuevos socios dominantes o grupos de control, o cuando se produzca una fusión entre dos o más sociedades de tasación a las que se hace referencia en esta disposición, el capital suscrito y desembolsado deberá alcanzar, como mínimo, antes de transcurrir dos años desde el momento en que el cambio o la fusión se produzca y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2003, las cifras establecidas para las sociedades de nueva creación.
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