Art. 9
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

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En vigor desde 13 sept 1997
1. Las entidades de crédito promotoras de los servicios de tasación deberán dirigir la solicitud de homologación e inscripción al Banco de España aportando los siguientes documentos: a) Relación e historial de los profesionales con que vaya a contar el servicio. En el caso de los profesionales vinculados, se aportarán, además, las condiciones que acrediten la referida vinculación. b) Descripción de la organización del servicio, de los medios técnicos y personales, así como de los mecanismos de control interno con que contará para realizar los trabajos de tasación. 2. El Banco de España verificará el proyecto, y en el plazo máximo de dos meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente o desde que se complete la documentación exigida procederá, en su caso, a expedir la oportuna homologación y a la inscripción en el Registro especial correspondiente, dotando a la entidad de un número de Registro. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, se entenderá desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta, deberá solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Contra las resoluciones adoptadas por el Banco de España cabrá interponer los recursos contemplados en la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-9