Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 16

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En vigor desde 13 sept 1997
1. El procedimiento sancionador aplicable será el regulado en el Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, con las peculiaridades que se establecen en los números siguientes. 2. El procedimiento se iniciará siempre de oficio por acuerdo del Banco de España, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, denuncia o petición razonada de la Dirección General de Seguros o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En dicha petición se pondrá de manifiesto que la actuación irregular de la sociedad de tasación ha tenido repercusiones en el campo de actuación administrativa del órgano que la formula. 3. Será competente para instruir el procedimiento el Banco de España. 4. El Banco de España, antes de formular la propuesta de resolución, solicitará, en su caso, informe al órgano que haya formulado la petición razonada de inicio del procedimiento sancionador.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-16