Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 13 sept 1997
1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados deberán: 1.º Contar con un registro interno en el que habrán de inscribir los profesionales con que cuenten para prestar los servicios de tasación. Dicho registro contendrá, al menos, los siguientes datos: a) Identificación del profesional. b) Acreditación de su titulación y de su relación profesional con la entidad. c) Historial profesional que acredite su experiencia en la actividad de tasación. 2.º Presentar en el Banco de España: a) Copia compulsada del título o documento de inscripción en el Colegio correspondiente de los profesionales vinculados. b) Historial de los mencionados profesionales. c) Documento justificativo de la relación profesional entre la entidad y dichos profesionales. d) Las bajas de los mismos, así como sus sustituciones, con los documentos correspondientes. 3.º Reflejar el número de inscripción en el Banco de España en todos aquellos documentos y comunicaciones que puedan afectar a terceros. 4.º Disponer de un archivo con las tasaciones realizadas en los últimos cinco ejercicios. 2. Las sociedades de tasación comunicarán al Banco de España, en la forma que éste establezca y tan pronto como sean conocidos por aquéllas, las transmisiones de sus acciones que impliquen la adquisición por una persona o grupo de, al menos, el 20 por 100 de su capital. 3. Con independencia de las sanciones que procedan con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, cualquier responsabilidad de orden civil que pudiera derivarse de la valoración recaerá sobre la entidad de crédito o sobre la sociedad de tasación en cuyo nombre se efectúa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los profesionales que hayan realizado la tasación.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-12