Art. 11
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 11

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En vigor desde 13 sept 1997
1. Las sociedades de tasación homologadas y las entidades de crédito con servicios de tasación homologados estarán especialmente sujetos al cumplimiento de los deberes de secreto profesional. En su virtud, no podrán revelar a terceros distintos de sus clientes: a) Las informaciones que les hayan sido confiadas con motivo de la solicitud de la valoración. b) Las informaciones que se refieran a las circunstancias personales o económicas sobre el uso o explotación a que esté dedicado el objeto de la valoración. c) El resultado de la valoración. 2. No obstante lo previsto en el número anterior, así como de lo dispuesto en la normativa relativa a los datos que deben constar en el informe de tasación, las sociedades y servicios de tasación podrán revelar dichos datos: a) A las entidades que hayan sido mandatarios de sus clientes para el encargo o entrega de la valoración. b) A los propietarios de los bienes, empresas o patrimonios objeto de valoración. c) Al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros para el ejercicio de sus funciones de supervisión y para la elaboración y publicación de estadísticas relacionadas con sus funciones. 3. Los administradores, directores y asimilados de la sociedades de tasación y entidades de crédito con servicios de tasación, los profesionales que ejerzan actividades de valoración para las mismas, así como el resto del personal contratado, no podrán usar en beneficio propio ni revelar a terceros las informaciones que conozcan como consecuencia del ejercicio de su actividad en virtud del contrato celebrado con dichas sociedades y entidades con servicios de tasación.
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eli/es/rd/1997/05/30/775#art-11