Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 14 sept 2014
La Organización Común de Mercados da la posibilidad de poner en marcha acciones ante determinadas situaciones del mercado vitivinícola, que puedan mejorar y dar estabilidad al funcionamiento del mercado en el sector de los vinos. A través del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados Miembros pueden establecer normas de comercialización para regular la oferta con la finalidad de mejorar la situación del mercado en un momento determinado, en el que las condiciones de mercado lo justifiquen, teniendo que ser la norma acorde al objetivo a alcanzar. Si bien el citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013 prevé a lo largo de su articulado otras posibles medidas para hacer frente a las distorsiones de precios u otros problemas de funcionamiento del mercado, el presente real decreto se limita a desarrollar la aplicación en España de las medidas previstas en su artículo 167. El presente real decreto establece los requisitos que deben tener estas normas de comercialización, que el Estado miembro podrá fijar, previo acuerdo con los representantes del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales. Entre estos requisitos se encuentran la zona de producción concreta donde se aplicaría la norma, ya que dada la gran diversidad del viñedo en España, la problemática suele ser distinta dependiendo de las regiones; la forma de proceder para resolver la situación de mercado que se haya producido, así como el tipo de producto objeto de la norma y los destinatarios de la misma. Asimismo, además de establecer las bases para la aplicación de estas normas cuando sea necesario, el presente real decreto establece una norma específica para su aplicación en la campaña de comercialización 2013/2014. La presente campaña ha venido marcada por un importante incremento en la producción de vino en determinadas zonas de producción españolas, lo que ha generado un volumen de excedentes difícil de asumir por el mercado que está generando tensiones en los mercados y problemas de capacidad en las bodegas de cara a la próxima campaña. Por ello se requiere la aplicación de una norma de comercialización. Asimismo, la presente norma procede a la derogación de tres bloques normativos. Por un lado, la norma deroga el Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, que se publicó con el objeto de regular en nuestro país el uso voluntario del citado logotipo. Su uso pretendía ofrecer la garantía de un sistema de trazabilidad completa que se extendía más allá de las obligaciones exigidas en la normativa reguladora de la identificación y registro del sector lácteo. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 6/2014, de 27 de enero, estimó el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña, declarando que determinados artículos y su disposición final primera vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Dado que, de una parte, la derogación parcial de la norma podría causar inseguridad jurídica y que, por otra, sin los artículos a que se refiere dicha Sentencia la norma no tendría virtualidad práctica, procede derogar el mencionado real decreto en su totalidad. Por otro lado, se deroga también el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. La Orden AAA/1510/2014, de 1 de agosto, por la que se establece un plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, establece los procedimientos para la asignación y transmisión de las posibilidades de pesca de los buques pertenecientes al mencionado censo. Tal y como se establece en el preámbulo de la citada orden, su contenido se recoge ahora unificado en dicha orden, simplificando la gestión de los operadores y reduciendo cargas administrativas, por lo que se procede a derogar en instrumento normativo de rango suficiente el mencionado real decreto, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y articular del mejor modo posible el Ordenamiento. Finalmente, se deroga una serie de normas de calidad referidas a frutas y hortalizas frescas. Con el objetivo de mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos agrícolas, así como su calidad, la Unión Europea ha establecido normas de comercialización que regulan aspectos tales como la calidad, la clasificación, el peso, el calibre, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación, el origen y el etiquetado. La norma general de comercialización para los productos agrícolas está establecida en el artículo 75 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007. En el artículo 76 de dicho Reglamento, se establecen exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas En el anexo I, parte A, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, figuran los detalles de dicha norma. Asimismo, el citado Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011, de la Comisión de 7 de junio de 2011, en su Anexo I, Parte B establece normas específicas para las manzanas, los cítricos, los kiwis, las lechugas y escarolas, los melocotones y nectarinas, las peras, las fresas, los pimientos dulces, las uvas de mesa, y los tomates. En el ámbito nacional, el Real Decreto 2192/1984, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior, establecía las normas de calidad generales para estos productos en el mercado nacional. En el anexo I del mencionado real decreto se establece la lista de productos sujetos a normas de calidad, que se desarrollarían posteriormente a través de una serie de órdenes ministeriales. En el anexo II se derogaban, total o parcialmente, una serie de normas de calidad anteriores al real decreto y se modificaban otras. Esta normativa nacional se mantuvo vigente a pesar de que la normativa de la Unión Europea relativa a la comercialización de productos agrícolas, y concretamente, frutas y hortalizas frescas ya había regulado estos aspectos. Por tanto, conviene derogar determinadas disposiciones que carecen de aplicación, en aras de la simplificación normativa y de la seguridad jurídica. En su tramitación ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En el proceso de elaboración de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, y se ha dado audiencia a los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión de 12 de septiembre de 2014, DISPONGO:
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