Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ago 2017
A los efectos previstos en los artículos 9.1, 15.3, 16.5, 21.2 y 23.5, y en los anexos II, y VI a VIII, las comunidades autónomas podrán establecer los correspondientes modelos de solicitud, si bien en este último caso, en dichos modelos se incluirán, al ser básicos, los datos que figuran en los anexos del presente real decreto, y las aplicaciones informáticas de dichos modelos deberán posibilitar que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, corriendo los costes de la interoperabilidad a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.
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