Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Nuevas plantaciones
Art. 7
7 / 43En vigor desde 1 ago 2017
1. En virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n. o 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre podrán realizar recomendaciones sobre los apartados 1 y 2 del artículo 6, las Organizaciones Interprofesionales que operen en el sector vitivinícola reconocidas de acuerdo al artículo 157 Reglamento (UE) n. o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, además de las que estén reconocidas de acuerdo a la legislación nacional y autonómica, los órganos de gestión de las Denominaciones de Origen Protegidas.
2. Las recomendaciones realizadas deberán ir precedidas de un acuerdo entre las partes representativas relevantes de la zona geográfica que se trate, y estar debidamente justificadas con base en un estudio que demuestre la existencia de un riesgo de oferta excesiva de productos vinícolas en relación con las perspectivas de mercado para esos productos, o un riesgo de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida.
3. Las recomendaciones, acompañadas de la documentación a que se refiere el apartado 2, deberán contener la información mínima indicada en el anexo IA y IB.1, y se remitirán, antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda surtan efectos en las autorizaciones concedidas, al órgano de la autoridad competente que tomará la decisión sobre las misma, que será:
a) El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación a nivel nacional, y para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP pluricomunitaria.
b) La comunidad autónoma para las recomendaciones de limitación de autorizaciones de nueva plantación en el ámbito de una DOP que sólo se ubique en su territorio.
4. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente enviará la documentación presentada en una recomendación de limitación según el apartado a) del párrafo anterior, a las comunidades autónomas donde esté ubicada la DOP pluricomunitaria. Las comunidades autónomas remitirán un informe, que no será vinculante, en relación a dichas recomendaciones al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 20 de noviembre.
5. La comunidad autónoma que reciba una recomendación según el apartado b) comunicará al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 20 de noviembre, la siguiente información:
a) Un certificado firmado por el Director General competente en la materia, de que la documentación analizada de la recomendación incluye toda la información exigida en el Anexo I.B.1.
b) Decisión adoptada sobre la recomendación.
c) Justificación de dicha decisión con base en los motivos recogidos en el artículo 63.3 del Reglamento (UE) 1308/2013.
6. El órgano de la autoridad competente que reciba la recomendación observará el procedimiento establecido en los artículos 68 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7. Las recomendaciones podrán tener una duración de hasta tres años. En caso de que quisiera modificarse una recomendación realizada para un periodo mayor a un año, deberá comunicarse antes del 1 de noviembre del año anterior al que se pretenda modificar dicha recomendación, mediante la presentación de la información solicitada en el anexo IA y IB.1 del presente real decreto.
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Proeli/es/rd/2017/07/28/772#art-7