Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Nuevas plantaciones
Art. 6
6 / 43En vigor desde 1 ago 2017
1. Para cada año el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente fijará la superficie que se podrá conceder para autorizaciones para nuevas plantaciones, a más tardar 15 de diciembre del año anterior, y que deberá ser superior al 0 % y como máximo del 1 % a nivel nacional de la superficie plantada de viñedo a 31 de julio del año anterior.
2. Se podrán limitar, pero no prohibir, la superficie disponible para autorizaciones en la zona geográfica delimitada de una denominación de origen protegida.
3. Para la determinación de los apartados 1 y 2, se deberán tener en cuenta los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 63 del Reglamento (UE) n. o 1308/2013), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre, y deberán basarse en:
a) Un análisis de las perspectivas de mercado;
b) Una previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer;
c) Las recomendaciones de las organizaciones profesionales representativas que se realicen sobre el punto 1 y 2 según lo establecido en el artículo 7.
4. A la fecha establecida en el apartado 1, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente hará pública, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las decisiones sobre los puntos 1 y 2 que deberán ser aplicadas a la concesión de autorizaciones de ese año para nuevas plantaciones. Asimismo, se harán públicas, a través de la página web de dicho Ministerio, todas las recomendaciones realizadas con base en el artículo 7.
Redactados los apartados 1 y 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 17 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-2222
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Proeli/es/rd/2017/07/28/772#art-6