Art. 30
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 30

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En vigor desde 1 ago 2017
1. Las variedades del género Vitis destinadas a la producción de uva de vinificación y a la obtención de material de producción vegetativa de la vid se clasificarán en las siguientes categorías: a) Variedades de uva de vinificación autorizadas, aquellas que pertenezcan a la especie Vitis vinífera (L) o a un cruce entre la especie Vitis Vinifera (L) y otra del género Vitis, y que, al ser sometidas a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, el resultado de dicha prueba demuestre una aptitud satisfactoria y de la que se obtenga como mínimo un vino con calidad cabal y comercial. Además, se podrán clasificar las variedades de uva de vinificación que no correspondan a los criterios contemplados en el párrafo anterior, pero para las que se justifique debidamente su antigüedad, interés y adaptación local, exceptuándolas de ser sometidas a la evaluación previa a que se refiere el artículo 31. b) Variedades portainjertos recomendadas: aquellas que se cultiven para obtener material de multiplicación de la vid que, al ser sometido a la evaluación previa a la que se hace referencia en el artículo 31, se demuestre que poseen aptitudes culturales satisfactorias. 2. Todas las variedades clasificadas deberán estar inscritas en el Registro de Variedades Comerciales de Vid para España o en los catálogos o registros de los demás Estados Miembros de la Unión Europea.
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eli/es/rd/2017/07/28/772#art-30