Art. 23
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Disposiciones comunes al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo

Art. 23

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En vigor desde 1 ago 2017
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, en casos debidamente justificados, se podrán realizar modificaciones de la localización de la superficie para la que se ha concedido una autorización, siempre que la nueva superficie tenga el mismo tamaño en hectáreas y que la autorización siga siendo válida. 2. Para poder llevar a cabo una modificación, el titular de la autorización deberá solicitar de forma motivada dicha modificación con anterioridad a la realización de la plantación ante la autoridad competente que emitió la resolución de dicha autorización. La realización de la plantación deberá ser posterior a la resolución por parte de la autoridad competente de dicha modificación. En el caso de que la nueva superficie radique en otra comunidad autónoma, el titular de la autorización deberá presentar la solicitud de modificación ante la autoridad competente donde radique la nueva superficie donde se va a plantar. Esta autoridad comunicará a la autoridad competente que emitió la resolución de autorización informando de que va a solicitar una modificación en otra comunidad autónoma. 3. La nueva superficie agraria deberá estar a disposición del solicitante en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería, o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, en el momento de la presentación de la solicitud de modificación, y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 7. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1ª, el solicitante deberá justificar que en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización a modificar según el artículo 9, tenía a su disposición la nueva superficie para la que se solicita la modificación. A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del apartado 1.a) del artículo 8. 4. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para una nueva plantación en virtud de la sección 1ª, la nueva superficie no podrá estar localizada en una zona en la que se hubieran aplicado limitaciones en el año en el que se hubiera solicitado la modificación, y se hubiera alcanzado el límite máximo, mientras que la superficie inicial estaba situada fuera de esa zona. En el caso de que la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones. 5. Las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la nueva superficie a plantar. Se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo X. 6. El plazo de resolución y el sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y en su defecto el plazo máximo de resolución será de tres meses desde el momento de presentación de la solicitud y el sentido del silencio administrativo estimatorio. 7. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente. Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 17 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-2222
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eli/es/rd/2017/07/28/772#art-23