Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Replantaciones

Art. 19

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En vigor desde 1 ago 2017
1. Las autorizaciones concedidas corresponderán al equivalente de la superficie arrancada en cultivo puro. 2. Las comunidades autónomas deberán resolver las solicitudes y notificar las autorizaciones concedidas en el plazo de tres meses a partir de la presentación de solicitudes. El sentido del silencio administrativo será el establecido por la comunidad autónoma correspondiente y, en su defecto, el sentido será estimatorio. 3. Las comunidades autónomas deberán informar a los solicitantes cuyas solicitudes no hayan sido estimadas, de cuales han sido los motivos, y del recurso que corresponda. 4. Las autorizaciones concedidas tendrán un periodo de validez máximo de tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la solicitud de la autorización. En cualquier caso, el periodo de validez no podrá superar el 31 de diciembre de 2030. 5. Una vez ejecutada la plantación de viñedo, el solicitante deberá comunicar la misma a la autoridad competente en el plazo que establezca la comunidad autónoma en la que se ha realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización.
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