Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Replantaciones

Art. 17

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En vigor desde 1 ago 2017
1. De conformidad con el apartado 3 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, y en virtud del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, se podrán restringir las replantaciones de viñedo si la superficie a replantar puede optar para la producción de vinos con una Denominación de Origen Protegida, donde se ha aplicado una limitación de concesión a las nuevas plantaciones de acuerdo al artículo 6, y para la que se ha realizado una recomendación de acuerdo al artículo 18, justificada por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una Denominación de Origen Protegida. 2. Dicha restricción se hará pública por el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, mediante Resolución del Director General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, a más tardar del 15 de diciembre de cada año. Las restricciones serán aplicables a las autorizaciones concedidas en el plazo de un año desde la fecha de publicación de la resolución. En el caso de que la recomendación en la que se base dicha restricción se haya realizado por un periodo superior a un año, dichas restricciones se aplicarán por el mismo plazo de la recomendación desde la fecha de publicación de la resolución. 3. En virtud del segundo párrafo del artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560, de la Comisión, el compromiso al que se hace referencia en el apartado b) sobre no utilizar ni comercializar las uvas producidas para producir vinos con denominación de origen protegida, y no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica, se mantendrá mientras esté vigente el régimen de autorizaciones de viñedo.
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eli/es/rd/2017/07/28/772#art-17