Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Replantaciones
Art. 16
16 / 43En vigor desde 1 ago 2017
1. Las comunidades autónomas podrán conceder autorizaciones de replantación anticipada en los términos y condiciones recogidos en el apartado 2 del artículo 66 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2015/560 de la Comisión, en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión y en el presente real decreto.
2. El compromiso al que se hace referencia en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, deberá acompañarse de una garantía mediante aval de entidad bancaria, seguro de caución, ingreso en efectivo u otra garantía financiera. Las comunidades autónomas establecerán el valor de dicha garantía, que deberá tener en cuenta el importe de la nueva plantación a realizar y el de la plantación a arrancar. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo señalado llevará aparejada la ejecución del aval, así como lo establecido en el artículo 27 de este real decreto.
3. El viticultor deberá justificar el derecho a poder realizar el arranque según lo establecido en el apartado 2 del artículo 14.
4. El solicitante tendrá a su disposición en propiedad, o en régimen de arrendamiento o aparcería o cualquier otra forma conforme a derecho que pueda demostrar mediante documento liquidado de los correspondientes tributos, la superficie agraria para la que solicita la autorización de replantación anticipada. La verificación de la disposición sobre la superficie, se realizará en el momento de la presentación de la solicitud y en el momento de la comunicación de la plantación que el solicitante deberá realizar de acuerdo a lo establecido en el apartado 5 del artículo 19.
A los efectos del cumplimiento del presente apartado, se tendrá en cuenta lo establecido en los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del apartado 1.a) del artículo 8.
5. Las solicitudes podrán presentarse en los lugares y fechas previstos en los apartados 1 a 2 del artículo 15. Conforme al apartado 3 del artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561, de la Comisión, las solicitudes deberán indicar el tamaño y la localización específica de la superficie a arrancar y de la superficie a replantar para la que se pide la autorización. Las solicitudes se presentarán conforme a un modelo que contenga, al menos, los datos y la información que figuran en el anexo VIII.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 43, de 17 de febrero de 2018. Ref. BOE-A-2018-2222
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Proeli/es/rd/2017/07/28/772#art-16