Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición adicional primera
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1. El régimen de días y horarios de apertura de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se establecerá por el Ministerio de la Presidencia mediante resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública que regulará, previa audiencia de los Departamentos ministeriales afectados, las especialidades precisas en relación con los Organismos públicos de ellos dependientes. No obstante lo anterior, los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales y los Presidentes o Directores de los Organismos públicos podrán establecer un régimen de atención horaria superior al previsto en la mencionada resolución.
2. El Ministerio de la Presidencia mantendrá permanentemente actualizada y publicará anualmente, mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública, la relación de las oficinas de registro de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, en la que figurarán sus sistemas de acceso y comunicación y los horarios de funcionamiento.
Las oficinas de registro incluidas en la relación se identificarán mediante un código, asignado de conformidad con el sistema de codificación unificada que se establezca mediante Resolución de la Secretaría de Estado para la Función Pública, al objeto de posibilitar la transmisión telemática de los asientos registrales y de sus documentos asociados entre dichas oficinas.
En dicha relación se incluirán, debidamente diferenciados, los registros telemáticos a los que se refiere el capítulo VI de este real decreto.
3. Los Departamentos y Organismos comunicarán al Ministerio de la Presidencia los datos correspondientes a sus oficinas de registro y las variaciones que se produzcan en las mismas.
Se modifica por la disposición adicional única del Real Decreto 136/2010, de 12 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3033 Se añade el párrafo tercero del apartado 2 por el .2 del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2003-4151
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/05/07/772#disposicion-adicional-primera