Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 31 may 1997
El apartado 1 del artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, determina que las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social serán satisfechas en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año, y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. De igual modo, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el pago de las pensiones de invalidez y jubilación, en su modalidad no contributiva, se fraccionará en 14 pagas, correspondientes a cada uno de los meses del año, y dos pagas extraordinarias, que se devengarán en los meses de junio y noviembre. La falta de precisión del texto legal y la ausencia de desarrollo reglamentario ha propiciado una práctica respecto a la determinación del importe de las pagas extraordinarias que, si bien tiene en cuenta la fecha del devengo de las mismas, fecha señalada en la propia norma legal, sin embargo no pondera el período de percepción de mensualidades ordinarias durante el semestre anterior. Esta práctica provoca distorsiones, como son, de una parte, que permite la acumulación de percepciones extraordinarias, en la fase de reconocimiento inicial de las pensiones, puesto que se percibirá la totalidad de la cuantía de paga extraordinaria por el hecho de que el reconocimiento inicial de la pensión haya sido con anterioridad al mes de junio o noviembre, respectivamente, importe que se acumulará, en su caso, a la parte de paga extraordinaria que el interesado puede percibir en razón del período de trabajo realizado, con anterioridad a su cese. Pero, por otra parte, cuando se produce la extinción de la pensión, la posibilidad de percibir la paga extraordinaria queda condicionada a que dicha extinción se produzca en los meses de junio o noviembre, sin que se pueda percibir la paga extraordinaria, o parte de ella, si la extinción se produce en fechas anteriores. A solucionar esa situación responde el presente Real Decreto, mediante el que, en desarrollo de las previsiones legales y manteniendo la fecha de devengo de las pagas extraordinarias, su cuantía se hace depender del período de percepción de la pensión en el semestre anterior, lográndose, de esta forma, una mayor proporcionalidad en el percibo de las pagas extraordinarias y evitando, asimismo, las disfuncionalidades apuntadas. A su vez, la regulación señalada es homogénea con la que está establecida para las pensiones del Régimen de Clases Pasivas y sigue los mismos criterios que se aplican para determinar la cuantía de las percepciones extraordinarias de los activos. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de mayo de 1997, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/1997/05/30/771#preambulo-preambulo