Art. 16
Título TÍTULO VIII

Art. 16

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En vigor desde 19 may 1999
Los órganos responsables de las Administraciones públicas ejercerán sus respectivas competencias en la aplicación de lo dispuesto en la presente Reglamentación y coordinarán sus actuaciones en orden a que dicha aplicación se realice de forma correcta. Corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas la vigilancia e inspección del correcto cumplimiento, en sus respectivos territorios, de cuanto se establece en la misma.
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eli/es/rd/1999/05/07/770#art-16