Art. 13
Título TÍTULO VI

Art. 13

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En vigor desde 19 may 1999
Los productos sujetos a esta Reglamentación destinados a la venta a países terceros que no cumplan con las condiciones técnico-sanitarias exigidas en la misma, deberán estar etiquetados de forma que se identifiquen inequívocamente como productos de exportación, con objeto de evitar su consumo en el mercado nacional. Para ello, los envases deberán llevar en un lugar destacado un rombo de color rojo, sobre fondo de distinto color, cuyas dimensiones serán de 15 × 25 milímetros como mínimo. En el caso de que los envases vayan etiquetados en idioma distinto de la lengua oficial del Estado, no necesitarán llevar el mencionado rombo.
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eli/es/rd/1999/05/07/770#art-13