Art. 12
Título TÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 19 may 1999
1. Sin perjuicio de la obligación del cumplimiento de la legislación existente del transporte, los productos objeto de esta Reglamentación podrán ser transportados, almacenados o vendidos con los alimentos y los productos alimentarios, si se cumplen en su totalidad las condiciones siguientes: a) Que las envolturas, envases y embalajes cumplan el artículo 9 de esta Reglamentación, y que en el transporte, almacenamiento y venta se garantice, con los mejores medios disponibles, que su contenido no se mezcle, ni entre en contacto, ni ejerza acción de cualquier clase sobre los alimentos o productos alimentarios transportados, almacenados o vendidos. b) Que exista la debida separación material y que en el caso de los comercios se asegure el aislamiento de los unos respecto de los otros, tanto en las estanterías, como en las trastiendas y almacenes de reserva del establecimiento. 2. Los productos objeto de esta Reglamentación se atendrán en lo que les afecte a lo dispuesto en otras Reglamentaciones técnico-sanitarias sobre transporte, almacenamiento y venta de los alimentos y, en general, a lo dispuesto por las Ordenanzas municipales a este respecto. 3. No se permite la introducción de juguetes y otros objetos dirigidos a los niños dentro del envase de los productos objeto de esta Reglamentación. 4. No se permite la venta de productos clasificados como tóxicos o muy tóxicos, así como los de uso restringido a profesionales, en lugares donde el consumidor tenga acceso directo.
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eli/es/rd/1999/05/07/770#art-12