Art. Disposición adicional primera
Secc. Infracciones

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 oct 1984
El etiquetado de los productos a que se refiere este Real Decreto podrá ser objeto de regulación específica para cada subsector. En todo caso lo preceptuado en el artículo 6. Será de aplicación a partir de los doce meses siguientes a la entrada en vigor del presente Real Decreto.
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eli/es/rd/1984/02/08/769#disposicion-adicional-primera