Art. 5
Secc. Artículos manufacturados

Art. 5

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En vigor desde 18 oct 1984
A los efectos del presente Real Decreto se considerarán artículos manufacturados todos aquellos que se encuentren confeccionados total o parcialmente con piel, cuero, curtido o piel curtida para peletería.
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eli/es/rd/1984/02/08/769#art-5