Art. 3
Secc. Materias primas

Art. 3

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En vigor desde 18 oct 1984
1. En lo sucesivo solamente podrá utilizarse la denominación de «piel», «cuero», «curtido» y «piel curtida para peletería» para aquellos productos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y los documentos en que se reflejen las transacciones comerciales deberán ajustarse a las definiciones establecidas. 2. No podrán recibir tales denominaciones: a) Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles o cueros de animales hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo posteriormente a su aglomeración o reconstitución. b) Las pieles, cueros o curtidos, cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros, o que supere a un tercio del espesor del conjunto.
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eli/es/rd/1984/02/08/769#art-3