Secc. Materias primas
Art. 3
3 / 13En vigor desde 18 oct 1984
1. En lo sucesivo solamente podrá utilizarse la denominación de «piel», «cuero», «curtido» y «piel curtida para peletería» para aquellos productos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior y los documentos en que se reflejen las transacciones comerciales deberán ajustarse a las definiciones establecidas.
2. No podrán recibir tales denominaciones:
a) Aquellos productos que habiendo sido obtenidos de pieles o cueros de animales hayan perdido su estructura natural por haber sido sometidos a un proceso mecánico o químico de fragmentación, molienda, pulverización u otros análogos, procediendo posteriormente a su aglomeración o reconstitución.
b) Las pieles, cueros o curtidos, cuando el espesor de su recubrimiento sea igual o superior a 0,3 milímetros, o que supere a un tercio del espesor del conjunto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1984/02/08/769#art-3