Art. Artículo séptimo
8 / 10En vigor desde 4 may 1983
Los órganos de las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales a cuyo mando se encuentran los Agentes deberán adoptar cuantos controles y medidas de seguridad sean necesarios para evitar la perdida, sustracción o uso indebido de las armas y, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los Agentes, aquellos serán también responsables siempre que tales supuestos se produzcan por falta de adopción o insuficiencia de dichas medidas o controles.
Se deroga el párrafo 2 por la disposición final del Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-1983-10145 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/04/10/768#articulo-septimo