Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

Derogado6 / 10
En vigor desde 30 abr 1981
Con las solicitudes de los aspirantes al desempeño de las funciones de policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales que hayan obtenido el nombramiento definitivo se procederá en la forma indicada en los articulos precedentes, salvo en lo que se refiere a las fechas de presentación y expedición de las oportunas autorizaciones temporales y licencias.
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eli/es/rd/1981/04/10/768#articulo-quinto