Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

Derogado1 / 10
En vigor desde 30 abr 1981
Las solicitudes de licencias de uso de armas a personas investidas del carácter de Agentes de la autoridad, como miembros de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones Locales, serán gestionadas por los órganos competentes de las mismas, que las presentaran, conjuntamente en la misma fecha, en la Intervención de Armas respectiva. En el supuesto de Comunidades Autónomas, esta será la que corresponda a la localidad en la que los órganos de que dependen tengan su sede.
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eli/es/rd/1981/04/10/768#articulo-primero