Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 jul 2017
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad del titular de un centro directivo, y en defecto de designación de suplente, corresponderá la suplencia a los titulares de los centros por el mismo orden en que aparecen citados en la estructura establecida en el presente real decreto.
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