Art. 4
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

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En vigor desde 1 abr 2026
1. Las operaciones con ultraligeros deben despegar y aterrizar desde infraestructuras aeronáuticas que cumplan con la normativa de aplicación y realizarse cumpliendo los siguientes requisitos y limitaciones operacionales: a) Utilizar arnés o cinturón de seguridad para la práctica del vuelo. b) Usar casco cuando la aeronave no tenga protección para los ocupantes. c) Disponer de suministro de oxígeno mediante equipos instalados o portátiles que garanticen la utilización de oxígeno suplementario por todos los ocupantes de la aeronave, en aquellos vuelos que se realicen con una altitud en cabina entre 10.000 y 13.000 pies durante un periodo de más de 30 minutos o, en todo caso, cuando la altitud en cabina sea superior a 13.000 pies. d) Operar fuera de los espacios aéreos controlados, salvo que la aeronave esté adecuadamente equipada para operar en dicho espacio aéreo y el piloto disponga de una licencia válida emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, en una categoría y clase equivalente de aeronave y pueda ejercer, de acuerdo con dicho reglamento, las atribuciones de la correspondiente licencia. e) Operar según las reglas de vuelo visual (“VFR”, por sus siglas en inglés de “Visual Flight Rules”) diurno y en condiciones meteorológicas de vuelo visual (“VMC”, por sus siglas en inglés de “Visual Meteorological Conditions”) mínimas de visibilidad y distancia de las nubes. No obstante, podrán realizarse vuelos nocturnos con reglas de vuelo visual si la aeronave está adecuadamente equipada para operar de noche y el piloto dispone de una licencia válida emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, en una categoría y clase equivalente de aeronave, con atribuciones correspondientes a vuelo nocturno conforme a lo dispuesto en dicho reglamento. f) El piloto al mando deberá disponer de una licencia válida de piloto de ultraligero emitida conforme al Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero, con las habilitaciones correspondientes. Los pilotos con licencia de piloto de aeronave ligera (“LAPL”, por sus siglas en inglés de “Light Aircraft Pilot Licence”), piloto privado (“PPL” por sus siglas en inglés de “Private Pilot Licence”), piloto comercial (“CPL” por sus siglas en inglés de “Commercial Pilot Licence”) o piloto de transporte de línea aérea (“ATPL” por sus siglas en inglés de “Airline Transport Pilot Licence”) emitida de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, podrán ejercer las atribuciones de la licencia de ultraligero, incluyendo las limitaciones y condiciones operativas que corresponden a ese tipo de aeronaves, sin necesidad de la obtención de la licencia de ultraligero, siempre que en todo momento: 1.º Pueda ejercer las atribuciones de su licencia LAPL, PPL, CPL o ATPL, según corresponda, de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011; 2.º Esté habilitado para volar una categoría y clase de aeronave equivalente, y pueda ejercer dichas atribuciones; 3.º Un instructor de ultraligero habilitado haya verificado que el piloto tiene un conocimiento de la normativa de aplicación y un nivel de pericia práctica adecuados, realizando un mínimo de un vuelo de entrenamiento en vuelo con el instructor de una duración de, al menos, una hora, en el que se practicarán los procedimientos operativos y de emergencia correspondientes al tipo de aeronave ULM que va a volar. Este vuelo será anotado en el registro de tiempos de vuelo de ULM del piloto y firmado por el instructor responsable del vuelo, que quedará claramente identificado en el registro; y 4.º Disponga de un registro de tiempos de vuelo independiente para los vuelos de ULM, donde se anotarán los vuelos realizados en este tipo de aeronaves. 2. El piloto, además de lo previsto en el apartado 1, deberá llevar durante el vuelo consigo la licencia de la que sea titular, que deberá tener anotadas y en vigor las habilitaciones que le sean exigibles. En caso de operar fuera del espacio aéreo español, el ultraligero deberá cumplir con las disposiciones pertinentes exigidas por el Estado de sobrevuelo en la forma que este determine. 3. Con carácter excepcional, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá dejar en suspenso algunas de las limitaciones operativas establecidas en el apartado 1, previa solicitud del interesado dirigida a la Agencia en la que se acredite la justificación de la suspensión solicitada. En el caso de las personas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta solicitud se presentará exclusivamente por medios electrónicos a través del registro electrónico de la Agencia, accesible en su sede electrónica. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 16, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Corresponde al titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea resolver estos procedimientos en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Agencia, transcurrido el cual sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, conforme a la excepción prevista en el artículo 24, apartado 1, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con la disposición adicional decimonovena de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Las resoluciones del titular de la Dirección de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse frente a ellas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente al que se produzca la notificación del acto, si éste fuera expreso, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, conforme a lo previsto en los artículos 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o impugnarse directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 4. En el caso de solicitar la suspensión de limitaciones operativas con el objetivo de realizar vueltas aéreas, competiciones oficiales, eventos de carácter deportivo o cualquier actividad de características similares, y siempre con anterioridad a su inicio, el organizador de la actividad deberá informar a los participantes de las limitaciones y condiciones operativas que les sean de aplicación. Se modifica por el .3 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

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eli/es/rd/2022/09/20/765#art-4