Art. 1
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 1 abr 2026
1. Este real decreto tiene por objeto: a) Establecer el régimen aplicable a las aeronaves motorizadas de estructura ligera (en adelante, «ultraligeros» o «ULM»), excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2018 sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia de la Unión Europea para la Seguridad Aérea y por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 2111/2005, (CE) número 1008/2008, (UE) número 996/2010, (CE) número 376/2014 y las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan los Reglamentos (CE) número 552/2004 y (CE) número 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CEE) número 3922/91 del Consejo, de conformidad con su artículo 2, apartado 8, así como de los autogiros monoplaza y biplaza con una masa máxima al despegue (MTOM) no superior a 600 kilogramos, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra d), en relación con el anexo I, letra f) del citado reglamento; b) regular las escuelas de vuelo de ultraligeros; y c) determinar normas operacionales mínimas para determinadas formas de vuelo y aeronaves que no se consideran ultraligeros (ULM). 2. A estos efectos, se consideran ultraligeros (ULM) los aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las siguientes categorías: a) Categoría A. Aviones terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, cuya velocidad calibrada de pérdida en configuración de aterrizaje no sea superior a 45 nudos (83,34 km/h) y la masa máxima autorizada al despegue no sea superior a: 1.º 600 kg para aviones terrestres; o 2.º 650 kg para hidroaviones o aviones anfibios. b) Categoría B. Helicópteros terrestres, acuáticos o anfibios que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a: 1.º 600 kg para helicópteros terrestres; o 2.º 650 kg para helicópteros acuáticos o anfibios. c) Categoría C. Autogiros motorizados que no tengan más de dos plazas para ocupantes, y cuya masa máxima autorizada al despegue no sea superior a 600 kg. 3. Los aviones y helicópteros que, mediante las oportunas modificaciones no permanentes, puedan operar indistintamente como terrestres o como acuáticos deberán respetar los límites de masa máxima autorizada al despegue aplicables a cada caso. 4. La masa en vacío de estas aeronaves, definida como la masa de la aeronave totalmente terminada y con todo su equipo, sin el combustible utilizable, pero incluyendo el combustible no consumible y la máxima cantidad de aceite lubricante, líquido refrigerante y fluidos de sistemas hidráulicos, si dispone de ellos, no podrá superar la masa obtenida de restar a la masa máxima autorizada al despegue el máximo de los siguientes valores: a) La masa obtenida de sumar 85 kg por cada ocupante para los que la aeronave esté autorizada, más la masa del combustible requerido para la operación de la aeronave a potencia máxima continua durante una hora; o b) la masa obtenida de sumar 85 kg más la masa de combustible utilizable que la aeronave pueda alojar en sus depósitos. Se modifica el apartado 4.a) por el .1 del Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5716

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eli/es/rd/2022/09/20/765#art-1