Art. Disposición transitoria primera

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 12 jun 1993
La emisión de frecuencias para las cuales la Dirección General de Telecomunicaciones no haya completado aún los trámites de coordinación internacional estará condicionada a la no producción de interferencias a otras emisoras inscritas en el Plan de Ginebra de 1975, de acuerdo con los procedimientos reglamentarios establecidos en el Acuerdo Regional de Radiodifusión por Ondas Kilométricas y Hectométricas (Regiones 1 y 3).
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