Art. Disposición adicional cuarta
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores

Art. Disposición adicional cuarta

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En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos de particulares destinados al transporte de personas enfermas, accidentadas, etc., y servicios funerarios deberán obtener la licencia de la clase C), del artículo 2.° de este Reglamento, la cual no se expedirá hasta tanto se le haya concedido la correspondiente autorización técnico-sanitaria por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, y se coordinará, de modo adecuado, con la que corresponda expedir al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para la realización de servicios de carácter interurbano.
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