Art. 8
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Normas generales

Art. 8

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En vigor desde 14 abr 1979
No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan previamente sido revisados acerca de las condiciones de seguridad, conservación y documentación por las Delegaciones de Industria y Energía y la Entidad Local respectiva, salvo cuando se trate de vehículos nuevos determinados. Las revisiones anuales de los vehículos para comprobar su buen estado de seguridad, conservación y documentación se realizarán por las Delegaciones de Industria y Energía y las Entidades Locales en el mismo día y hora, a no ser que razones fundadas lo impidieren. Las revisiones extraordinarias de vehículos ordenadas por las autoridades antes reseñadas se podrán realizar en cualquier momento, sin que produzcan liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar, en caso de infracción, la sanción procedente. Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o de seguridad exigidas por este Reglamento y por las Ordenanzas locales no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Organismo o autoridad competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose como falta grave la contravención de ello.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-8