Art. 51
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores

Art. 51

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En vigor desde 14 abr 1979
Se considerarán faltas muy graves: a) Abandonar al viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido, sin causa justificada. b) Cometer cuatro faltas graves en el período de un año. c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez. d) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Autoridad competente dentro de las setenta y dos horas siguientes. e) Las infracciones determinadas en el artículo 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia. f) La comisión de delitos, calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia este Reglamento. g) El cobro abusivo a los usuarios, o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-51