Art. 50
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores

Art. 50

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En vigor desde 14 abr 1979
Se considerarán faltas grave: a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, recorriendo mayores distancias innecesariamente para rendir servicios. b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento. c) El empleo de palabras o gestos groseros y de amenaza en su trato con los usuarios o dirigidas a los viandantes o conductores de otros vehículos. d) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses, o diez en el de un año. e) La inasistencia a las paradas en las localidades donde existan, durante una semana consecutiva sin causa justificada. f) Recoger viajeros en distinto término o territorio, Jurisdiccional de la Entidad que le adjudicó la Licencia, salvo que se trate de vehículos de la clase C).
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-50