Art. 47
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio

Art. 47

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En vigor desde 14 abr 1979
En caso de accidente o avería que hagan imposible la continuación de servicio, el viajero ‒que podrá pedir la intervención de un Agente de la Autoridad que lo compruebe‒ deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente, descontando la bajada de bandera.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-47