Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la forma de prestar el servicio
Art. 43
47 / 68En vigor desde 27 sept 1989
Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos o disposiciones en vigor.
Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel indicador de tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.
Se modifica el párrafo 2 por el del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-21769
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-43