Art. 38
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª De los vehículos para servicios especiales y de abono

Art. 38

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En vigor desde 27 sept 1989
La contratación de los vehículos del servicio de abono deberá tener lugar en las oficinas donde radique la dirección, administración, representación o sucursal de las empresas a que pertenezcan, estando prohibido estacionar en la vía pública o circular por ella, en espera o búsqueda de clientes. Salvo que los Entes competentes para el otorgamiento de las correspondientes licencias o autorizaciones determinen expresamente tarifas obligatorias –pudiendo establecer en tal caso la obligación de llevar contador taxímetro– los precios de estos servicios serán de libre determinación por las Empresas, tendrán una vigencia de seis meses y serán expuestos para conocimiento del público usuario. Se modifica por el del Real Decreto 1080/1989, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-1989-21769

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Pro

eli/es/rd/1979/03/16/763#art-38