Art. 37
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 6.ª De los vehículos para servicios especiales y de abono

Art. 37

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En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos automóviles dedicados a servicios especiales y de abono llevarán precintado el cuentakilómetros y serán revisados periódicamente según dispone el artículo 8.º
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-37