Art. 35
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»

Art. 35

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En vigor desde 14 abr 1979
El «auto-turismo» irá provisto de los mismos documentos que especifican los artículos 27 y 29 para los «auto-taxis».
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-35