Art. 31
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª De los «auto-turismos»

Art. 31

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En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos destinados a la prestación de servicios de la clase B) del artículo 2,° de este Reglamento, serán de las marcas o modelos que se establezcan con criterio uniforme, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-31