Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 3
7 / 68En vigor desde 14 abr 1979
El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regulan en este Reglamento figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-3