Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª De los «auto-taxis»
Art. 28
32 / 68En vigor desde 14 abr 1979
El vehículo «auto-taxi», provisto de la licencia local correspondiente, está obligado a concurrir diariamente a las paradas para la prestación de los servicios de su clase, combinando el horario de manera que aquéllas se encuentren en todo caso debidamente atendidas.
Las Entidades Locales otorgantes de las licencias podrán establecer la obligación de prestación de servicios en áreas, zonas o paradas del territorio jurisdiccional y en horas determinadas del día o de la noche.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-28