Art. 27
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª De los «auto-taxis»

Art. 27

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En vigor desde 14 abr 1979
Los vehículos afectos a las distintas clases de licencias previstas en el artículo 2.º de este Reglamento, podrán realizar servicios de carácter interurbano siempre que cuenten para ello con la preceptiva autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los Entes locales en cada caso competentes, podrán condicionar la realización de servicios interurbanos a la plena satisfacción prioritaria del servicio urbano, con este fin podrán establecer los sistemas de control y rotación que estimen oportunos. Cuando la misma Entidad Local haya adjudicado licencias clase A) y B) y, mientras estas últimas subsistan, se determinará y regulará en la Ordenanza del servicio, las que hayan de prestar cada clase para evitar cualquier interferencia entre ambas.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-27