Art. 18
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.a De las licencias

Art. 18

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En vigor desde 14 abr 1979
Los titulares de licencias para servicios de la clase C) no podrán prestar éstos sin estar en posesión de tres vehículos automóviles, como mínimo, con las licencias correspondientes que habrán de solicitar conjuntamente y con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 10 de este Reglamento. En las Entidades Locales superiores a un millón de habitantes el número mínimo de vehículos será de diez.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-18