Art. 17
Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROSCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.a De las licencias

Art. 17

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En vigor desde 14 abr 1979
Toda persona titular de licencia de las clases A) o B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el artículo 14 o su renuncia. No será exigible la exclusiva y plena dedicación y la incompatibilidad profesional cuando la licencia se haya adjudicado para la prestación del servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes y su titular no tenga personal a su servicio.
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eli/es/rd/1979/03/16/763#art-17