Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.a De las licencias
Art. 15
19 / 68En vigor desde 14 abr 1979
Los solicitantes de licencias para servicios de la clase C) deberán acreditar ante las Entidades Locales respectivas, dentro de los treinta días siguientes al de la concesión de la correspondiente licencia, que figuran dados de alta como contribuyentes en la licencia Fiscal del Impuesto Industrial, transformado en Tributo Local por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y que tienen abierta en la localidad una oficina o establecimiento con nombre o título registrado para la administración de los indicados servicios.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-15