Título REGLAMENTO NACIONAL DE LOS SERVICIOS URBANOS E INTERURBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.a De las licencias
Art. 13
17 / 68En vigor desde 14 abr 1979
En la adjudicación de las licencias de la clase A) ‒auto-taxis‒, las Entidades Locales se someterán a la prelación siguiente:
1.º En favor de los solicitantes del apartado a) del artículo anterior, reservándose el diez por ciento de las licencias a adjudicar para los del apartado b) de dicho precepto cuando en la Entidad Local coexistan licencias de las clases A) y B), por rigurosa y continuada antigüedad en ambos casos acreditada en el término jurisdiccional del Ente concedente. Dicha continuidad quedará interrumpida cuando voluntariamente se abandone la profesión de Conductor asalariado por plazo igual o superior a seis meses.
2.º En favor de las personas físicas o jurídicas a que se refiere el apartado c) del artículo anterior, mediante concurso libre, aquellas licencias que no se adjudicaren, con arreglo al apartado anterior.
La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) ‒auto-turismos‒ será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado al del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad, y, a falta de ello, por el concursó libre antes regulado.
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Proeli/es/rd/1979/03/16/763#art-13