Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPITULO XIII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 9 jul 2005
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias y para adoptar las medidas precisas para la aplicación y cumplimiento de lo establecido en este real decreto, en particular, para la modificación de los anexos, fechas y plazos establecidos en él.
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