Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPITULO XIII

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 9 jul 2005
1. Las entidades asociativas reguladas en el artículo 6.a) de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernizaciónde las explotaciones agrarias, que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como compradores o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche, se beneficiarán de las siguientes excepciones al régimen general, siempre y cuando sus compras de leche procedan en su integridad de productores asociados: a) Quedarán dispensadas de la fianza exigida en el artículo 14 para operar como compradores comercializadores. Asimismo, quedarán dispensadas de la prestación de fianza las entidades asociativas que se constituyan por fusión de las anteriores. b) La obligación prevista en el artículo 11.4.a).2.º se entenderá realizada cuando se alcance la mitad del volumen exigido. Dicha proporción se aplicará al régimen de adecuación del citado requisito a que se refiere el apartado 2 de la disposición transitoria primera. c) No obstante lo dispuesto en el artículo 11.7, las cooperativas agrarias de primer grado y las sociedades agrarias de transformación que tengan autorización como compradores comercializadores podrán vender leche a las cooperativas agrarias de segundo grado y a las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación en las que estén integradas, siempre que, a 1 de abril de 2004, estuvieran autorizadas como comprador comercializador, o constituidas de modo que incluyeran en su objeto social la actividad de comercialización de leche. En este caso, las cooperativas agrarias de segundo grado y las agrupaciones de sociedades agrarias de transformación estarán obligadas a cumplir todos los requisitos y obligaciones que se exigen en este real decreto a los compradores comercializadores, sin perjuicio de los beneficios a que se refieren los dos párrafos anteriores. Sólo podrán adquirir leche procedente de las cooperativas agrarias de primer grado y de las sociedades agrarias de transformación que estén integradas en ellas. d) No obstante a lo dispuesto en el artículo 11.8, en el caso de las cooperativas agrarias de primer grado autorizadas como compradores transformadores, las ventas de leche a otros compradores transformadores o a industriales, podrán constituir su actividad principal.
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eli/es/rd/2005/06/24/754#disposicion-adicional-primera