Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
8 / 56En vigor desde 9 jul 2005
1. Fuera de los casos regulados en el capítulo anterior, los productores solamente podrán comercializar su leche mediante entregas a compradores autorizados. A tal efecto, deberán cerciorarse de que el comprador al que vayan a realizarlas está debidamente autorizado, conforme a lo establecido en el capítulo siguiente.
2. Al iniciar sus entregas, los productores declararán fehacientemente a los compradores la cantidad de referencia individual de que dispongan en ese momento, así como sus modificaciones cuando se produzcan, utilizando el modelo que establezca la autoridad competente, que contendrá al menos la información recogida en el anexo IV. En dicho modelo figurará su cuenta bancaria para el abono de las entregas, si el productor así lo desea y, en todo caso, para la realización de las devoluciones de las retenciones a cuenta que procedan; asimismo, deberá constar su autorización expresa para que el comprador acceda a las bases de datos de la Administración para conocer los datos del productor relativos al régimen de la tasa láctea.
3. Por cada entrega de leche, los productores recibirán del comprador, en el momento de realizarla, un comprobante en el que se identifique al productor y la unidad de producción mediante el código establecido en el artículo 5 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, así como el nombre y números de identificación del comprador, la identificación de la cisterna en la que se reciba, la hora y fecha, la cantidad de leche entregada y, en su caso, constancia de que se han tomado muestras para su análisis. Dicho comprobante deberá recoger, al menos, la información contenida en el anexo V. En las muestras tomadas, cuyo número mínimo será de una por mes natural, se determinará el contenido de grasa de la leche y, en el caso de tomarse varias muestras, se determinará en todas ellas, aplicándose la media aritmética al conjunto de las entregas realizadas como su contenido graso.
4. Los productores recibirán de los compradores, dentro de los 20 primeros días de cada mes, información escrita, referida al último día del mes inmediato anterior, sobre las cantidades de leche entregadas desde el comienzo del período y la cuota de que dispongan a esa fecha. Asimismo, emitirán o recibirán de ellos, según su régimen tributario, la factura de las cantidades de leche que les hubiesen entregado en el mes inmediato anterior, en la que conste el detalle diario de las entregas en cantidad, así como el contenido medio en grasa, los precios, las bonificaciones o penalizaciones y las retenciones e impuestos aplicados.
5. Los productores conservarán a disposición de la autoridad competente las facturas y los comprobantes de las entregas y de los pagos durante al menos tres años, contados a partir del final del año al que correspondan. Estos documentos constituyen los elementos justificativos del destino de la leche comercializada.
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Proeli/es/rd/2005/06/24/754#art-8